Capítulo CAPITULO I
Art. 4
En vigor desde 10 dic 2011
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán y gestionarán un censo de equipos a inspeccionar en su ámbito territorial, formado por todos los contemplados en el artículo 3, y partiendo de la información disponible en el ROMA en el caso de los equipos móviles utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, y de la documentación disponible en la comunidad autónoma, en los casos de equipos sobre aeronaves, de equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, y de los equipos móviles utilizados en otros usos profesionales.
2. El mencionado censo estará disponible, en cada comunidad autónoma, en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación del presente real decreto. Este censo se irá actualizando, a 31 de diciembre de cada año, con las incorporaciones de nuevos equipos.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/18/1702#art-4