Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2017
1. Se comunicará a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea las solicitudes e inscripciones efectuadas en el Registro de Variedades Comerciales, así como todas las modificaciones del mismo, adjuntándose una breve descripción de las características más importantes relativas a la utilización de la variedad. En el caso de variedades (líneas puras o híbridos) destinados únicamente a utilizarse como componentes de variedades definitivas, no será preciso facilitar la citada descripción. 2. A petición de un Estado miembro, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, pondrá a disposición de este o de la Comisión: a) La descripción oficial completa o la descripción oficialmente reconocida, b) Los resultados del examen de las solicitudes de registro, c) Cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en el registro y su supresión, d) La lista de variedades cuya solicitud de inscripción se encuentre pendiente. Se añade el apartado 2 y se numera el primer párrafo como apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 743/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12602 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/02/11/170#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil