Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 13
21 / 72En vigor desde 1 ene 2017
1. Se comunicará a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea las solicitudes e inscripciones efectuadas en el Registro de Variedades Comerciales, así como todas las modificaciones del mismo, adjuntándose una breve descripción de las características más importantes relativas a la utilización de la variedad. En el caso de variedades (líneas puras o híbridos) destinados únicamente a utilizarse como componentes de variedades definitivas, no será preciso facilitar la citada descripción.
2. A petición de un Estado miembro, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, pondrá a disposición de este o de la Comisión:
a) La descripción oficial completa o la descripción oficialmente reconocida,
b) Los resultados del examen de las solicitudes de registro,
c) Cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en el registro y su supresión,
d) La lista de variedades cuya solicitud de inscripción se encuentre pendiente.
Se añade el apartado 2 y se numera el primer párrafo como apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 743/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12602 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/02/11/170#art-13