Art. 4

En vigor desde 1 feb 2009
1. El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la relación entre la identificación de canales, cuartos o trozos de carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el grupo de animales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo. 2. A los efectos del apartado anterior, podrán formarse grupos a partir de canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o cuartos de canal, siempre que sean obtenidos de animales procedentes de un mismo país de nacimiento, de uno o varios países de engorde, de un mismo país de sacrificio y sacrificados en un mismo matadero. El grupo tendrá un tamaño de manera que constituya un solo lote para la sala de despiece, y no podrá exceder de la producción de un día. No obstante lo anterior, en el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, el tamaño del grupo podrá ser superior a la producción de un día. Durante el despiece posterior de la carne, podrán formarse lotes a partir de carnes procedentes de animales sacrificados en tres mataderos diferentes, como máximo, y de canales despiezadas en tres salas de despiece diferentes, cómo máximo. No obstante, para la formación de lotes de recortes de carne y de carne picada sólo será necesario respetar que la carne proceda de animales sacrificados en un mismo país. 3. En el etiquetado de la carne de vacuno, excepto la carne de vacuno picada y los recortes de carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el anexo II. 4. En el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se expondrán claramente separadas según su origen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000. En este caso, el agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos. No obstante lo anterior, la información referente a la edad del sacrificio de animales de 12 meses o menos, podrá ser sustituida en cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el punto de venta al consumidor final, por la letra de la categoría prevista en el anexo II, apartado 4. 5. Para la carne de vacuno picada y los recortes de carne se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3. Dichas indicaciones se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por cien. 6. La carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación “Origen: no comunitario” y “Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)”. No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado. 7. En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país. Se modifica por el .2 del Real Decreto 75/2009, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2009-1602 .

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eli/es/rd/2003/12/12/1698#art-4

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