Art. 3
En vigor desde 1 feb 2009
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, la denominación de venta utilizada será la siguiente:
a) En el caso de la carne de vacuno, serán las establecidas en el anexo I, relativas a la categoría del animal o de los animales de los que procede la carne en función de su sexo y edad.
b) En el caso de la carne picada y de los recortes de carne, se añadirá a las menciones “Carne picada de” o en su caso, “Recortes de carne de”, aquellas que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en el apartado a). No obstante para la carne picada se podrá usar el término general de “Carne picada de vacuno”.
c) En el caso de la carne de reses de lidia contempladas en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de reses de lidia, será la establecida en la citada norma, más aquellas que le sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en el párrafo a).
Se modifica la letra b) por el .1 del Real Decreto 75/2009, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2009-1602 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/12/1698#art-3