Art. 5
En vigor desde 20 oct 2000
El funcionamiento del Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres se regirá por los siguientes criterios:
1. El Pleno se reunirá una vez al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Presidenta, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los vocales.
2. El Pleno acordará la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno, que se constituirán, previa aprobación por la mayoría de sus miembros, en función de la materia concreta relacionada con la mujer, que se considere necesario analizar. A estas comisiones de trabajo podrán incorporarse expertos de reconocido prestigio, con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes.
3. En los extremos no previstos en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-21147 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/10/06/1686#art-5