Art. 2

En vigor desde 31 ago 1998
En la aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Los conceptos técnicos y jurídicos definidos en el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, serán de aplicación a todos los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados. b) Con independencia de las fechas concretas especificadas en los diferentes Planes Hidrológicos los horizontes temporales serán, en todo caso, los previstos en el artículo 73.4 del citado Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, y empezarán a contarse a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado». c) Los caudales ecológicos o demandas ambientales establecidos en los planes no tendrán el carácter de usos a efectos de los artículos 57 y siguientes de la Ley 29/1985, de Aguas, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación de los Planes Hidrológicos. En todo caso, en el análisis de los citados sistemas será aplicable a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 29/1985, de Aguas. Todo ello sin perjuicio del derecho a indemnización previsto en el artículo 63.c) de la citada disposición legal en relación con las posibles revisiones de las concesiones vigentes cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos. d) Las reservas de recursos previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca se aplicarán exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el de ocho años establecido en el artículo 110.2 del citado Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, salvo que en la revisión del correspondiente plan se establezca otro diferente. e) Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las previsiones presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales cuando su normativa específica así lo prevea. En especial, en materia de regadíos las actuaciones e inversiones de la Administración General del Estado se atendrán a los programas, plazos y previsiones establecidos en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento.
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eli/es/rd/1998/07/24/1664#art-2

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