Art. Preambulo

En vigor desde 31 ago 1998
El artículo 38.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, configura la planificación hidrológica como instrumento para «conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales». En su apartado 2 el artículo 38 establece igualmente que la «planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional». La elaboración de los Planes Hidrológicos de cuenca ha supuesto un proceso largo y complejo, que ha durado más de una década y que ha culminado con el informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua, que exige el artículo 18.1.b) de la vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que, en su reunión del pasado 27 de abril de 1998, emitió un dictamen favorable a la aprobación por el Gobierno de los mencionados Planes. El Consejo Nacional del Agua constata en su informe que «los planes informados cumplen adecuadamente lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, recomendando su aprobación unitaria como tal conjunto de documentos interrelacionados». En este sentido el Consejo afirma que es necesario proceder a la aprobación inmediata de los citados planes, en las condiciones en que estime oportuno el Gobierno, pues la situación actual de ausencia de planificación hidrológica induce a una provisionalidad, en fundamentales determinaciones de la Administración hidráulica, que no puede prolongarse por más tiempo sin que produzca una profunda quiebra en el régimen jurídico-administrativo de las aguas en España. Los Planes Hidrológicos de cuenca, que se aprueban por el presente Real Decreto, han sido elaborados por cada Confederación Hidrográfica o Administración hidráulica competente, según lo preceptuado en el artículo 39.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En consecuencia, los planes son heterogéneos y adaptados a la realidad propia de cada cuenca hidrográfica y a las sensibilidades, experiencia y expectativas de cada una de ellas. Esta realidad no sólo no es un dato negativo, sino que es el fruto lógico y querido de un proceso planificador hecho desde la base, para conseguir que cada plan se adapte a las necesidades de la cuenca a la que se refiere. Por todo lo anterior, el artículo 1 del presente Real Decreto, según prescribe el artículo 105.3 del Reglamento de Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, procede a la aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca que se citan, entendidos como el conjunto interrelacionado de documentos informados favorablemente por los respectivos Consejos del Agua de cada cuenca, y por la Comisión de Gobierno de la Junta de Aguas, en el caso del plan de las cuencas intracomunitarias de Cataluña, en las fechas que se indican. La positiva valoración que merece la plural configuración de los distintos planes y su heterogeneidad no es óbice a la necesidad de que el Gobierno aclare determinadas materias en el mismo acto de aprobación de los planes, al amparo de lo previsto en el artículo 38.5 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sólo respecto de los planes de cuenca intercomunitarios. A tal efecto, el artículo 2 del presente Real Decreto establece una serie de criterios de interpretación de los planes que responden a sugerencias específicas del Consejo Nacional del Agua en su informe, conforme a las recomendaciones y a las razones señaladas por dicho órgano consultivo. Estos criterios se refieren a: a) Garantizar la uniformidad en los conceptos técnico-jurídicos establecidos en el citado Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, que algún plan no reproduce con la necesaria fidelidad textual, para evitar cualquier duda de interpretación. b) Homogeneizar el tratamiento de los caudales ecológicos a fin de garantizar la salvaguardia del medio ambiente en la explotación de los recursos hídricos. c) Asegurar que los acuerdos tomados sobre el establecimiento de reservas de recursos se revisarán con los propios planes para evitar el mantenimiento de aquéllas que devengan innecesarias por el transcurso del tiempo. d) Salvaguardar los criterios técnicos, económicos, medioambientales y de congruencia con otras planificaciones que deben presidir la decisión, por parte de la Administración General del Estado, sobre las infraestructuras a promover, seleccionando y priorizando, conforme a tales criterios, las que deben ser construidas de entre el amplio catálogo que los planes prevén. El artículo 3, de conformidad con lo sugerido por el Consejo Nacional del Agua, enuncia algunas de las materias en las que los Planes Hidrológicos de cuenca deberán adaptarse a las normas de coordinación del Plan Hidrológico Nacional. El artículo 4 prevé el libre acceso de todos los ciudadanos al contenido de los planes, conforme a la legislación vigente en materia de derechos de acceso a los registros públicos y, en particular, respecto a la información en materia de medio ambiente. Por último, la disposición adicional prevé la reforma del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, respecto al procedimiento de actualización de los Planes Hidrológicos de cuenca, según lo aconsejado, expresamente, por el Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua, en su informe sobre los Planes Hidrológicos de cuenca, sugirió un mecanismo que facilitase la consulta de los mismos por parte de todos los interesados. Conforme a esta sugerencia, la disposición final establece la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo máximo de nueve meses, de un texto único en el que se recojan, sistemática y homogéneamente, las determinaciones normativas de cada plan. A este respecto se prevé que el texto a publicar no podrá introducir modificaciones en los planes aprobados y exige, como garantía, el previo informe del Consejo del Agua de cada cuenca. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, mediante el presente Real Decreto, culmina un proceso planificador, que se encuadra en el título competencial que le asigna al Estado el artículo 149.1.13. a de la Constitución, que ha supuesto más de una década de trabajo y lo hace en un clima de consenso entre usuarios y Administraciones implicadas que abre la puerta al Plan Hidrológico Nacional, que cerrará, en el horizonte previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, una etapa abierta con la aprobación de la misma. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998, DISPONGO:
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