Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 6 dic 2012
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la siguiente información: a) Antes del 1 de abril de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento por los operadores de televisión bajo su competencia de las cuotas de emisión de producción europea y en cualquiera de las lenguas oficiales de España, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el año inmediato anterior. b) Antes del 1 de abril de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento por los operadores de televisión bajo su competencia de las cuotas de emisión de producción independiente, a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el año anterior. c) Antes del 1 de octubre de cada año natural, un informe específico sobre el cumplimiento, por parte de dichos operadores, de la obligación de financiación de la producción, a que se refieren los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, durante el ejercicio anterior. En dicho informe se reflejarán, desglosados por operador, los ingresos de explotación computados a efectos del cumplimiento de su obligación de financiación y la financiación total aportada, distinguiendo entre la dirigida a producciones en cualquiera de las lenguas oficiales de España y al resto de las producciones europeas, y, dentro de ambas, la destinada a largometrajes cinematográficos, a películas para televisión y a otras producciones. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1588/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14817 .

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