Art. 2

En vigor desde 6 dic 2012
1. Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual deberán remitir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, antes del día 1 de abril de cada año natural, un informe en el que se indique la forma en que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, utilizando para ello el modelo que se adjunta como anexo de este reglamento. Se entenderá por largometraje cinematográfico de producción actual aquel que cuente con una antigüedad menor de siete años computados desde su fecha de producción. 2. A la vista de los citados informes, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, así como la presentación de la documentación original necesaria para comprobar el cumplimiento de la citada obligación. 3. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizadas para fines distintos de aquellos para los que haya sido suministrada por los operadores. 4. Antes de transcurridos seis meses desde la presentación por los operadores de televisión de los informes a que se refiere el apartado 1, la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información, a la vista de los informes de la comisión de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 10.2.c), notificará por escrito a cada operador de televisión si ha dado cumplimiento a su obligación de financiación. Dicha notificación incorporará la establecida en el artículo 8.3. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1588/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14817 .

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eli/es/rd/2004/07/09/1652#art-2

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