Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 4 jul 2019
1. Los organismos acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. 2. Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que pudiera establecer el país de origen de la persona menor de edad. 3. En el ejercicio de sus funciones de intermediación en la adopción internacional, la actuación de dichos organismos acreditados se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación y deberá desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos acreditados podrán tener entre sus fines y actividades la prestación de otros servicios sociales y de protección a la infancia, siempre que la actividad de intermediación en la adopción internacional esté claramente identificada, diferenciada y separada del resto de sus actividades, especialmente por lo que se refiere a sus estatutos, estructura organizativa y contabilidad. 5. Ninguna otra entidad o persona distinta de los organismos acreditados y de las Entidades Públicas competentes, podrá intervenir en las funciones de intermediación en adopción internacional.
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eli/es/rd/2019/03/22/165#art-12

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