Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.a Disposiciones generales

Art. 20

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En vigor desde 27 sept 1998
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de: a) Los órganos de la administración aduanera. b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando. c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-20