Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la Comisión Permanente

Art. 18

En vigor desde 16 jul 1999
La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con antelación suficiente. Estas sesiones tendrán lugar por iniciativa personal del Presidente o a petición de tres, cuando menos, de sus miembros, dirigida a aquél, quien la convocará en un plazo no superior a veinte días, a contar a partir de tal fecha de la recepción de tal petición. La asistencia a las reuniones es obligatoria. En caso de ausencia por causas justificadas, se admitirá la representación en un miembro de la Comisión. Se renumera por el art. único.16 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-18

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