Art. 4

En vigor desde 8 dic 2003
1. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la de la plaza que sirva o esté sirviendo el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso-oposición. Dándose los dos requisitos indicados en el párrafo anterior, la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis años para la clase segunda y nueve años para la primera. (Párrafo tercero derogado) Salvo en los aludidos casos especiales de concurso-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínima en la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor de Comercio Colegiado podrá concursar tanto por el turno primero como por el segundo, sujetándose en cuanto a este último a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento Notarial. 2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, antes del primer concurso que se convoque para la provisión de plazas a partir del 1 de octubre de 2000, dictará una resolución en la que se publicará el nuevo escalafón notarial, así como la antigüedad en clase de cada Notario. Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22508 . Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 .

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eli/es/rd/2000/09/22/1643#art-4

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