Art. 4

En vigor desde 27 mar 2014
Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.6 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas: a) Blanco: orujo caracterizado por su ausencia de color. b) Envejecido: orujo que haya permanecido en envases de madera de capacidad igual o inferior a 1.000 litros durante un periodo mínimo de un año.
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eli/es/rd/2014/03/14/164#art-4

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