Art. 2

En vigor desde 27 mar 2014
Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.1 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas: a) Blanco: ron que no podrá contener caramelo añadido y que está caracterizado por su ausencia de color. b) Dorado: ron procedente del ensamble de diferentes rones que han sido sometidos a maduración o envejecimiento y rones blancos. c) Envejecido: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de seis meses. d) Añejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de un año. e) Viejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de tres años.
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eli/es/rd/2014/03/14/164#art-2

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