Art. 8

En vigor desde 5 nov 1999
1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto y con la autorización prevista en dicho párrafo, el Mando Operativo podrá acordar el suministro de bienes muebles o productos de defensa, limitándose a la entrega de aquellos que sean necesarios para la ejecución de las misiones en las que se participa o la prestación del auxilio preciso en situaciones de emergencia, en concepto de enajenación pendiente de determinación de su valor y acuerdo correspondiente. La orden de entrega implicará por sí sola la desafectación y declaración de alienabilidad y deberá ser comunicada inmediatamente a la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa para la tramitación del expediente de enajenación con los requisitos previstos en el artículo 6. 2. Las circunstancias en que estas enajenaciones se podrán autorizar serán aquellas en que: a) Exista riesgo grave para las personas o bienes. b) Exista riesgo importante de que no se pueda cumplir la misión encomendada. c) Exista un compromiso oficial de prestar ese apoyo o auxilio. 3. La documentación y tramitación para estos casos se acordará en la Orden de desarrollo. 4. Este procedimiento no será de aplicación en los casos en que las enajenaciones deban ser previamente acordadas por el Consejo de Ministros.
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eli/es/rd/1999/10/22/1638#art-8

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