Art. 4
En vigor desde 5 nov 1999
1. El órgano facultado para acordar la enajenación en los expedientes que se regulan en este Real Decreto es el Ministro de Defensa, sin perjuicio de las delegaciones de competencias que pudieran establecerse en las oportunas Órdenes ministeriales.
2. Será necesario el previo Acuerdo del Consejo de Ministros en los siguientes casos:
a) Cuando la estimación económica del valor de la enajenación supere los 2.000 millones de pesetas.
b) Cuando por razones excepcionales, debidamente motivadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses del Estado proponer la entrega por un precio simbólico.
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Proeli/es/rd/1999/10/22/1638#art-4