Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS›Capítulo CAPITULO V›Secc. Sección III. De las sanciones
Art. 59
En vigor desde 26 dic 1990
1. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de una sociedad de auditoría de cuentas, la sanción se extenderá a todos los socios de la misma que formen parte de los órganos de representación y no hubieran salvado su voto.
Se considerará salvado el voto cuando el socio así lo haga constar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de los quince días siguientes a la emisión del informe.
2. Se aplicarán a las sociedades de auditoría de cuentas el régimen sancionador regulado en este capítulo cuando incurran en responsabilidad administrativa cualquiera de los socios que hubieran actuado en nombre y representación o por cuenta de la sociedad de auditoría.
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Proeli/es/rd/1990/12/20/1636#art-59