Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS›Capítulo CAPITULO V›Secc. Sección III. De las sanciones
Art. 57
En vigor desde 26 dic 1990
1. Las resoluciones mediante las que se impongan sanciones por infracciones graves sólo serán ejecutorias cuando hubieran ganado firmeza en vía administrativa, momento a partir del cual se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas e igualmente se publicarán en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las sanciones de amonestación privada, que se comunicarán únicamente a los interesados; si bien el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas pertinentes para que quede constancia de aquéllas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 48.i) de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1636#art-57