Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO III

Art. 25

En vigor desde 26 dic 1990
1. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, de los cuales, al menos dos años, se realizarán con persona habilitada para el ejercicio de la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. 2. A los efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 23, la formación práctica deberá establecerse por un periodo mínimo de ocho años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especial­mente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales, al menos cinco años, hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. Para el cómputo del período de esta formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecien­tes al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores pertenecientes al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España. 3. Las certificaciones que se expidan para acreditar el requisito de la práctica con persona habilitada para la auditoría de cuentas deberán hacer referencia al vínculo contractual que haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en la auditoría de cuentas.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-25

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