Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 4 nov 2009
1. Para ser admitido en un centro docente, será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder.
2. De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:
a) Existencia de hermanos matriculados o padres o tutores legales que trabajen en el centro.
b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.
c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.
d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.
En ningún caso los criterios de valoración enunciados en este apartado tendrá carácter excluyente.
3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumno.
4. De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, a los efectos antes citados, se valorará la condición de familia numerosa.
5. Conforme al artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.
6. Igualmente, de acuerdo con el artículo 85.3 de la mencionada Ley, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en aquellos centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto nivel o alto rendimiento.
7. De acuerdo con el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en este real decreto. Así mismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
8. De acuerdo con el artículo 84.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.
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Proeli/es/rd/2009/10/30/1635#art-4