Art. 2

En vigor desde 26 nov 2011
1. A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano y las incluidas en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Órgano competente: los entes, autoridades o unidades administrativas competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. b) Establecimiento de procedencia: la explotación, espacio natural acotado, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano hacia el comedero o a las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario. c) Especie necrófaga de interés comunitario: cualquiera de las recogidas en el punto 1 a) de la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, y que se reproducen en el anexo de este real decreto. d) Comedero o muladar: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies animales necrófagas. e) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario: zonas delimitadas por el órgano competente en gestión de fauna silvestre conforme a unos criterios orientadores de necesidad de conservación o recuperación de especies necrófagas de interés comunitario elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en las cuales se autoriza la alimentación fuera de los comederos o muladares con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas.
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eli/es/rd/2011/11/14/1632#art-2

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