Art. 5

En vigor desde 26 nov 2011
1. Dentro del procedimiento de autorización iniciado a instancia de parte, el órgano competente en materia de sanidad animal, a propuesta de la órgano competente en gestión de fauna silvestre podrá autorizar, además de materiales de las categorías 2 y 3, el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en determinadas explotaciones ganaderas ubicadas en las denominadas zonas de protección, sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda. 2. A tal efecto, el órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre delimitará las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario conforme a los siguientes criterios y éstas serán incluidas en el registro a que hace referencia el artículo 7: a) Los espacios Natura 2000 definidos por la presencia de las especies necrófagas de interés comunitario. b) Los ámbitos territoriales de aplicación de los planes de recuperación o de conservación para las especies necrófagas de interés comunitario aprobados por las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Áreas prioritarias para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, cuando éstas no estén representadas en los apartados anteriores. 3. Para proceder a la autorización descrita en el apartado 1, el órgano competente en materia de sanidad animal deberá identificar las explotaciones ganaderas, rebaños o espacio natural acotado que, dentro de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de especial interés, cumplan las siguientes condiciones: a) Que no desarrollen un aprovechamiento ganadero intensivo. b) Que cumplan el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. c) Que cuenten con la calificación sanitaria que establezca el órgano competente en relación a las enfermedades sometidas a Programas Nacionales o de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de Vigilancia, Control y Erradicación de Enfermedades. No obstante, el órgano competente en materia de sanidad animal podrá exceptuar de este requisito en función de un análisis de riesgo. d) Que estén bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales. 4. En caso de que la alimentación se lleve a cabo sin la previa recogida de los animales muertos, deberá realizarse una estimación de la tasa probable de mortalidad de los animales de las explotaciones ganaderas dentro de la zona de protección y de las necesidades probables de alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, de conformidad con la determinación de los riesgos posibles de transmisión de enfermedades. 5. Las explotaciones ganaderas autorizadas deberán mantener un sistema de registro con, al menos, la identificación y el peso estimado de los animales muertos que son usados para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario. 6. El órgano competente especificará en la autorización, al menos: a) Las medidas adoptadas para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas o animales, como medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, restricciones estacionales de alimentación, restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales, como medidas relacionadas con las especies presentes en la zona de alimentación para cuya alimentación no se utilizan los subproductos animales. b) Las responsabilidades de las personas o entidades dentro de la zona de alimentación que colaboran con la alimentación o son responsables de los animales de producción, en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior. 7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el previsto en cada caso en la normativa del órgano competente, o en su defecto, de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, salvo que la normativa de la comunidad autónoma establezca el sentido desestimarlo del silencio administrativo.
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eli/es/rd/2011/11/14/1632#art-5

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