Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 nov 2011
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, las mutuas comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social su disponibilidad para la utilización por otras mutuas de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, debidamente clasificados por ubicación, dimensión y especialidad, con arreglo a los criterios que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
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eli/es/rd/2011/11/14/1630#disposicion-adicional-segunda

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