Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 nov 2011
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán el área geográfica de influencia, tomando como referencia la provincia, salvo en los supuestos de insularidad y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como otros criterios en función de la población protegida, extensión geográfica u otras circunstancias relevantes que pudieran concurrir.
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eli/es/rd/2011/11/14/1630#disposicion-adicional-primera

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