Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
En vigor desde 6 mar 2025
El Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) del artículo 9.1 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Beca de matrícula. Todos los solicitantes que cursen estudios universitarios o Enseñanzas Artísticas superiores y que cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria tendrán derecho a percibir la beca de matrícula.»
Dos. La letra b) del artículo 17.1 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales pertenecientes a los miembros computables de la unidad familiar, con las exclusiones que, en su caso, se determinen en el real decreto anual por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio.»
Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quedan redactados como sigue:
«2. Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos a que se dirigen las becas y ayudas al estudio de carácter general, la beca de matrícula, la beca básica, las cuantías ligadas a la residencia y a la renta, la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico, la cuantía variable mínima y las cuantías adicionales se concederán a medida que se formulen las correspondientes propuestas parciales de concesión. La cuantía variable se concederá como se indica en el artículo 9.2 de este real decreto. Asimismo, en la convocatoria de ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo podrán realizarse resoluciones de concesión parciales y sucesivas a medida que los órganos de selección formulen las correspondientes propuestas. 3. Las becas y ayudas convocadas con un número predeterminado de personas beneficiarias a que se refiere este real decreto se adjudicarán, con carácter general, atendiendo a las circunstancias económicas de los solicitantes y sus familias. No obstante, las correspondientes convocatorias podrán establecer la preferencia para su obtención por la pertenencia a determinados colectivos en situación desfavorecida, o tener en cuenta haber sido becario en cursos anteriores. En enseñanzas postobligatorias podrá valorarse el rendimiento escolar del alumno.»
Cuatro. El artículo 40.2.c) y d), queda redactado como sigue:
«c) No más tarde del mes de marzo de cada año, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados con cargo a los libramientos que hasta esa fecha haya efectuado el Departamento con cargo a ambos ejercicios, en los términos recogidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, diferenciando las becas y ayudas que son objeto de financiación estatal de aquellas otras que se concedan en régimen de cofinanciación. Recibida esta documentación y, en todo caso, antes del mes de junio se liquidará a cada comunidad autónoma el importe hasta completar la financiación que corresponda al Estado de las becas y ayudas concedidas, a excepción del importe reservado para compensar las becas de matrícula, que se abonará una vez se reciba en el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la información de las universidades o centros que impartan las enseñanzas artísticas superiores relativa a los precios públicos devengados por los becarios a los que corresponda la beca de matrícula, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos a cuenta a esas entidades. Cuando una vez liquidado el importe a las Comunidades Autónomas indicado en el párrafo anterior sea necesario completar la financiación por motivo de reclamaciones o recursos estimados interpuestos por los solicitantes de becas y ayudas al estudio o por cualquier otro motivo, se completará la financiación con el importe necesario para cubrir la concesión de las becas y ayudas al estudio a los alumnos por el importe que les hubiera correspondido de haberles concedido dichas becas y ayudas en el momento de la concesión inicial, lo que en ningún caso modificará las cuantías de las becas y ayudas ya concedidas al resto de alumnos. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá anticipar a las Comunidades Autónomas los importes indicados en los párrafos b) y c) anteriores en el primer trimestre del curso escolar. d) En el caso de que las disponibilidades presupuestarias permitan la concesión de la cuantía variable a que se refiere el artículo 9 el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes procederá a la distribución de dicha cuantía variable utilizando la fórmula prevista en el citado artículo, así como al libramiento de las cantidades resultantes a las Comunidades Autónomas para su abono a los beneficiarios. Con el fin de agilizar la asignación de la cuantía variable, se podrá proceder a una asignación provisional de la misma para todas aquellas solicitudes que hayan sido tramitadas en la convocatoria en curso, aplicando la fórmula con los datos disponibles en ese momento, sin agotar la totalidad del crédito destinado para la financiación de este componente. Tramitadas la totalidad de las solicitudes, se procederá a la asignación definitiva de la cuantía variable entre todas las solicitudes con derecho a la misma.»
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Proeli/es/rd/2025/03/04/163#disposicion-final-primera