Título TITULO V

Art. Disposición transitoria novena

En vigor desde 6 dic 1991
Las donaciones otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1988 serán acumulables a los efectos de los artículos 60 y 61 de este Reglamento cuando se hayan otorgado dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha de la donación o sucesión a que se acumulen, pero en ningún caso habrá lugar a la devolución de cantidades satisfechas por liquidaciones firmes practicadas.
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eli/es/rd/1991/11/08/1629#disposicion-transitoria-novena

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