Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 13 dic 2011
1. Las administraciones competentes, en su caso, adoptarán las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el Catalogo y Listado. Estas medidas irán siendo adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación, de acuerdo con el marco que a tal efecto dispongan las Estrategias definidas en el artículo 13. 2. En el caso de detección de especies del Catálogo en mercancías comerciales, las autoridades competentes procurarán la inmovilización y aislamiento de la mercancía en la que se detecte, hasta que se garantice que se encuentra desprovista de propágulos o elementos con capacidad dispersiva de estas especies. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía. 3. Las administraciones competentes aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Listado y Catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales. En el caso de especies del Catálogo y Listado detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004 y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino. 4. Las autoridades competentes podrán exigir a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del Catálogo y Listado, en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de la misma, o se valorará su ejecución. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del Catálogo y Listado se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados. 5. Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el Listado y Catálogo, vinculadas directa o indirectamente por su actividad a estas especies, la adopción de medidas preventivas apropiadas y suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes que podrán requerir a los titulares la disposición de Protocolos de actuación en caso de liberación accidental. En este supuesto se podrá establecer un registro de los movimientos de las especies catalogadas objeto de cría, que serán autorizados por las autoridades competentes, que fijarán reglamentariamente sus condiciones. 6. Las autoridades competentes sólo podrán autorizar nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el Catálogo y Listado, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, y que serán excepcionales para las especies del Catálogo, previo análisis de riesgos favorable del artículo 6. En este supuesto se contemplan las explotaciones de cría del visón americano (« Neovison vison» ) y de cualquier especie de cangrejo exótico de aguas continentales. 7. Las autoridades competentes en las respectivas materias informarán a la Dirección General de la localización, extensión y características de las explotaciones señaladas en los puntos 10.5 y 10.6 que alberguen especies del Catálogo. Siempre que la especie lo permita se establecerán sistemas apropiados de identificación y/o marcaje de los ejemplares. 8. Las autoridades competentes adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión. 9. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a los representantes de las autoridades competentes con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, poder tomar las medidas adecuadas para su control. 10. Las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura de especies incluidas en el Catálogo más adecuados para su control y posible erradicación, utilizando métodos y condiciones basados en criterios de selectividad y bienestar animal.
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eli/es/rd/2011/11/14/1628#art-10

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