Título Título II›Capítulo Capítulo I
Art. 7
En vigor desde 28 feb 1998
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Se modifica por el .10 del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4774
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1624#art-7