Título Título II›Capítulo Capítulo V
Art. 20
En vigor desde 1 jun 1997
La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.
3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.
2. (Suprimido)
Se suprime el apartado 2 por el .4 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11655
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1624#art-20