Art. 20
Título Título IICapítulo Capítulo V

Art. 20

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En vigor desde 1 jun 1997
La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables. 2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal. 3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos. 2. (Suprimido) Se suprime el apartado 2 por el .4 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11655

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eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-20