Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36 bis

En vigor desde 25 mar 2027
1. Los límites económicos para el conjunto de depósitos que cada participante pueda realizar en la totalidad de las cuentas de juego asociadas a los registros de usuario que mantenga con cualquiera de los operadores de juego son los recogidos en el anexo III, el cual podrá ser modificado mediante resolución de la autoridad encargada de la regulación del juego, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos. 2. Para la configuración, control y gestión de los límites económicos aplicables al conjunto de depósitos de los participantes en actividades de juego, la autoridad encargada de la regulación del juego desarrollará un sistema de límites de depósito conjuntos por jugador que se aplicará de manera complementaria e independiente a los sistemas de control y gestión de los límites previstos en el artículo 36. 3. Los operadores de juego deben disponer de los medios técnicos necesarios para conectar sus sistemas de control y gestión de límites a los depósitos y el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador de la autoridad encargada de la regulación del juego, así como tener en cuenta la información que se derive del mismo con carácter previo a la eventual aceptación de depósitos en las cuentas de los participantes registrados en sus plataformas de juego. En este sentido, los operadores de juego no podrán aceptar los depósitos efectuados por un participante que, de acuerdo con la información que proporcione el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador, superen los límites establecidos, debiendo informar al participante sobre tal circunstancia. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá establecer modelos de formato y contenido del mensaje mediante el que se remita esta información, que serán de uso obligatorio para los operadores de juego. 4. El sistema de límites de depósito conjuntos por jugador permitirá a los participantes establecer límites económicos para el conjunto de sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general en el anexo III, los cuales quedarán registrados de forma inmediata en el sistema. 5. Igualmente, el sistema permitirá que cada participante pueda solicitar de forma expresa la modificación de los límites económicos para el conjunto de sus depósitos por encima de los establecidos en el anexo III, así como la supresión de cualquier límite económico. Los nuevos límites, o su supresión, serán efectivos a los tres días hábiles desde que se haya producido la solicitud de modificación de límites. Además, no podrá solicitarse la supresión o el aumento de los límites establecidos por el participante de conformidad con lo previsto en el apartado 4, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites. 6. Los participantes en actividades de juego modificarán los límites conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 a través de la funcionalidad específica para este propósito con la que contará el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador. En los casos previstos en el apartado 5, con carácter previo a la efectiva modificación o supresión de cualquier límite económico, la autoridad encargada de la regulación del juego pondrá a disposición de los participantes información sobre los riesgos derivados de la actividad de juego, con el fin de promover la práctica de un juego más seguro. 7. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá dictar aquellas resoluciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .2 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762 , entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según se establece en su disposición final 2. Se añade, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el .2 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762

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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-36-bis

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