Art. Preambulo

En vigor desde 1 feb 2008
El artículo 1.1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del clero, establece que los clérigos de la Iglesia Católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En razón de la actividad desempeñada por los referidos clérigos y ministros de culto, tal inclusión ha de llevarse a efecto mediante su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, determinándose en el respectivo real decreto de integración los términos y las condiciones de ésta así como el alcance de la acción protectora que se les otorgue, de acuerdo con lo establecido por los artículos 97.2.m) y 114.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicha asimilación ya se ha producido respecto a los clérigos y ministros de culto de diversas iglesias y confesiones, procediendo ahora a llevarla a efecto, con fijación de sus condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová, integrada en el seno de la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová, que además de su supervisión eclesiástica y espiritual ostenta su representación legal en España, asumiendo también las cargas y deberes económicos de la Orden. Ambas entidades religiosas se encuentran debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, tal como exige el artículo 1.1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto. En la tramitación de este real decreto ha emitido informe la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová. Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :
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