Art. 3

En vigor desde 9 dic 2007
1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior. Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral. 2. Una vez realizada la comunicación anterior, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la Mesa electoral. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación. 3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma. 4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible que regula el presente real decreto.
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eli/es/rd/2007/12/07/1612#art-3

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