Capítulo CAPÍTULO V
Art. 52
En vigor desde 1 oct 2008
Las denominaciones definitivas se cancelarán en los siguientes casos:
a) En caso de cambio de denominación de una fundación, la denominación anterior caducará desde la fecha de la inscripción de la modificación en el Registro.
b) En caso de cancelación de la hoja correspondiente a una fundación o una delegación extranjera en el Registro o en cualquiera de los registros autonómicos, excepto cuando la misma obedezca al mero traslado a otro registro de fundaciones de los mencionados, con motivo de la modificación del ámbito territorial en el que principalmente vaya a desarrollar sus actividades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#art-52