Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 1 oct 2008
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V de este Reglamento, se asegurará el flujo de información entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro y entre éste y aquéllos, en relación con denominaciones utilizadas o meramente reservadas por las fundaciones inscritas en dichos registros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#art-57