Capítulo CAPÍTULO III
Art. 41
En vigor desde 1 oct 2008
1. En la inscripción del nombramiento de liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior al de la inscripción de la extinción de la fundación, se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.
La inscripción de la liquidación hará constar los apoderamientos o delegaciones acordados por el Patronato para llevar a cabo la ejecución material de los acuerdos relativos al proceso de liquidación. Igualmente se hará constar la identidad de las personas apoderadas o en las que se haya delegado dicha ejecución.
2. La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador, por los Estatutos, o por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.
Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.
3. Inscrita la extinción y posterior liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#art-41