Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 1 oct 2008
1. Se procederá a la cancelación de la hoja abierta a la fundación:
a) Cuando se produzca la extinción de pleno derecho de la misma por expiración del plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se produzca su extinción mediante acuerdo del Patronato, que se elevará a escritura pública, y al que se incorporará la ratificación del Protectorado, en los casos previstos en las letras b), c) y e) del artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
c) Cuando se produzca su extinción mediante resolución judicial motivada, en caso de que dándose los supuestos previstos de las letras b), c) y e) del artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, o bien en el supuesto del apartado f) de dicho artículo.
d) Cuando se suprima la delegación de fundación extranjera de acuerdo con su ley personal.
2. La escritura pública de fusión que haya sido acordada en los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre o la resolución judicial que la ordene, será título suficiente para la cancelación de la hoja abierta a las fundaciones absorbidas o a las que se extingan para la creación de una nueva.
3. En los casos de alteración del ámbito territorial de actuación de la fundación que conlleve un cambio de registro, se seguirán los trámites previstos para las modificaciones estatutarias, procediendo el Encargado del Registro a notificar, de oficio, al registro autonómico correspondiente tal circunstancia para que proceda a la inscripción de la fundación en ese registro. Una vez que se notifique al Registro la inscripción señalada, se procederá a la cancelación de la hoja y al traslado, de oficio, de copia de la misma al registro autonómico competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#art-40