Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALESTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Pérdida de la condición de Secretario Judicial

Art. 51

En vigor desde 21 ene 2006
1) Los Secretarios Judiciales podrán ser jubilados voluntaria o forzosamente. También podrán ser jubilados por incapacidad permanente para el ejercicio de su función. 2) La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien también corresponderá la tramitación del procedimiento, en la forma que se determina a continuación para cada tipo de jubilación. 3) Dicho procedimiento se adaptará a las especialidades contenidas en la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social cuando se trate de funcionarios cuyo sistema de cobertura social sea dicho régimen.
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eli/es/rd/2005/12/30/1608#art-51

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