Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 20 feb 1993
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 49 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1992/12/23/1591#art-48

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