Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección I. De las infracciones
Art. 18
En vigor desde 20 feb 1993
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes [art. 76, ap. 4, a), L. D.].
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos [art. 76, ap. 4, b), L. D.].
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada [art. 76, ap. 4, c), L. D.].
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-18