Art. 3
En vigor desde 1 jun 2025
(Suprimido)
Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 7.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8160#df-7 , produce efectos el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: " Artículo 3. Plan de bienestar animal. 1. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa de ordenación sectorial, las explotaciones ganaderas de animales vertebrados, tanto terrestres como acuáticos, dispondrán de un Plan de bienestar animal si superan el tamaño mínimo previsto en el apartado 4. 2. El personal veterinario de explotación elaborará dicho plan, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos de la normativa vigente en materia de bienestar animal. 3. El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de dicho plan, de que se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan. 4. El tamaño mínimo de la explotación, así como los plazos previstos para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo en el caso de explotaciones de porcino intensivo y de aves de corral, será el establecido en los Reales Decretos 306/2020, de 11 de febrero, y 637/2021, de 27 de julio, respectivamente. Para el resto de explotaciones, el tamaño mínimo que determinará la obligación de disponer del Plan de bienestar animal se establece en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda de este real decreto."
Se suprime, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 7.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8160#df-7
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/03/07/159#art-3