Art. 2

En vigor desde 9 mar 2023
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla nombrarán un máximo de dos puntos de contacto, que garantizarán el flujo de información sobre el resultado de los controles oficiales en los distintos puntos de la cadena alimentaria, incluyendo los mataderos, de acuerdo con la normativa vigente, y en particular de la sección 5 del capítulo II del título III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales. 2. Los datos relativos a dichos puntos de contactos (unidad administrativa y dirección de correo electrónico) se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en caso de que se detecte la comisión de actos susceptibles de constituir infracciones o delitos relacionados con el bienestar animal y la cadena agroalimentaria, incluyendo toda actualización de los cambios que se produzcan.
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eli/es/rd/2023/03/07/159#art-2

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