Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 18 ene 2007
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. 2. Asimismo se le faculta para modificar, mediante orden ministerial, las condiciones técnicas establecidas en el presente real decreto y, en particular, en sus anexos, para mantenerlo adaptado a las innovaciones que se produzcan en el estado de la técnica en la materia y especialmente a lo dispuesto en las normas de derecho de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2006/12/22/1580#disposicion-final-tercera

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