Título TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 16

En vigor desde 28 mar 1990
La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
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eli/es/rd/1989/12/22/1575#art-16

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