Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 12
En vigor desde 28 mar 1990
1. Al transportista, como tomador del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, le corresponde:
a) El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
Cuando el transporte se realice mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente autorizada, u otros contratantes, éstos vendrán obligados a liquidar y entregar a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los viajeros transportados.
b) En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
c) Comunicar al asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.
2. Al transportista que incumpla la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente Reglamento le atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los transportes velarán por su efectividad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/22/1575#art-12