Capítulo Capítulo IV
Art. 7
En vigor desde 1 feb 2025
1. A los efectos del procedimiento regulado en este real decreto cuando la potestad sancionadora corresponda al Instituto Nacional de Estadística, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.
2. Para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1562 Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/09/10/1572#art-7