Capítulo Capítulo I

Art. 2

En vigor desde 1 feb 2025
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE); para la instrucción, la Secretaría General del INE, y para la resolución, el Presidente del citado Organismo, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo. En todo caso, deberá entenderse que los funcionarios designados para la instrucción del procedimiento ostentarán el carácter de órgano instructor. 2. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1562 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783 .

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eli/es/rd/1993/09/10/1572#art-2

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