Art. 9
En vigor desde 9 mar 2023
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades correspondientes para atender al pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Una vez formalizados por el Consejo de Ministros los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante, con carácter previo al compromiso, habrá de suscribirse o aprobarse el correspondiente instrumento jurídico que, previa fiscalización favorable por parte de la Intervención Delegada que resulte competente, implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, puntos 1 y 2, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de febrero de 2013, por el que se aprueban las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.
2. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
3. Los remanentes de fondos resultantes en el último ejercicio presupuestario en que vaya a concederse la subvención que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, se destinarán a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
4. Las presentes subvenciones se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 21.06.412D.752.04 de los vigentes Presupuestos Generales del Estado, o con cargo a dicha aplicación o la que pueda sustituirla en los ejercicios presupuestarios siguientes.
5. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2023/03/07/157#art-9